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    PROTECCION CONTRA ATRACO, ROBO Y HURTO

1.7. Detectores (seguridad bancaria).
1.7.9. Central receptora de alarmas (CRA).

La prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las FCS, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del RSP.

Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

Los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito deberán conectar con una central de alarmas, propia o ajena, los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso contratarán un servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.

Las centrales de alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del anexo del Reglamento de Seguridad Privada, podrán prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus filiales.

La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.

En la central se reciben las señales de alarma y desde ella es posible examinar la instalación donde se han generado para, en función de la incidencia, activar o inhibir zonas, establecer comunicación visual, mantener vigilancia óptica, contactar con el cliente o comunicar a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad las alarmas comprobadas.

Se considerará prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elementos principales o de más de un elemento secundario.

No se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este RSP, a contar con dicha medida de seguridad.

Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.


  



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