1.6.2. Dispositivos electrónicos.
Serán de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
El art. 40 del Reglamento de Seguridad Privada concreta que "los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros".
Los dispositivos electrónicos que se instalen en las entidades de crédito, deberán proteger, al menos, los elementos donde se deposite el efectivo, y reunir las características:
- Disponer de varios elementos de protección, de los cuales al menos uno -elemento principal- ha de proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás -elementos secundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes.
- Contar con tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos, y la desactivación de las campanas acústicas.
El personal de la entidad podrá accionar los pulsadores o medios que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler, ante un robo con intimidación u otras circunstancias que por su gravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad física de dicho personal, o para terceras personas.
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