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    SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

3.1. Medición del ruido.
3.1.1. Generalidades.

Muchos accidentes laborales e incidentes se producen por que el ruido impide oír otros sonidos presentes en el ambiente laboral, los cuales condicionan la actividad y tareas de los trabajadores, llegando, por ejemplo, a disminuir e impedir la percepción de sonidos específicos originados por averías, fallos, alarmas, aproximación de vehículos, etc. o mantener una conversación.

Desde una perspectiva de salud laboral, el ruido, entendido como todo sonido molesto no deseado, es la causa de numerosos molestias físicas, trastornos psíquicos y enfermedades auditivas, que pueden culminar en la pérdida total de la audición.

Para dar efectividad al objeto de protección de los trabajadores, el empresario esta obligado a reducir al nivel más bajo, técnica y razonablemente posible, los riesgos derivados de la exposición al ruido, en particular, en su origen, tanto en las instalaciones como en operaciones existentes.

El empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los limites o niveles fijados en la normativa en vigor y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas procedentes. La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizara en base a la medición del mismo.

Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de pico. Con tal finalidad, la medición del ruido se efectuara de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de referencia. Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de pico son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.

Para la medición del nivel diario equivalente, a efectos de su comparación con los limites o niveles considerados reglamentariamente, así como para determinar si el nivel de pico supera los 140 dB, se utilizaran sonómetros convencionales, sonómetros integradores, dosímetros u otros que den resultados equivalentes.

Los instrumentos de medida deberán ser verificados, mediante un calibrador acústico o sistema equivalente, antes y después de cada medición o serie de mediciones.

Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micrófono se colocara, preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetros de distancia. El número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de estas es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en la norma reglamentaria.


  




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